Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Las sociedades mercantiles en Venezuela (página 2)




Enviado por noelia avilez



Partes: 1, 2

El registro de la compañía en comandita
por acciones deberá tramitarlo el administrador o
administradores de la sociedad, dentro de los quince (15)
días siguientes a la celebración del contrato de
compañía. Para este efecto deben presentarse sendos
ejemplares del documento constitutivo y de los estatutos de la
compañía al Juez de Comercio o al Registrador
Mercantil de la jurisdicción, funcionario que, previa
comprobación del cumplimiento de los requisitos legales,
ordenará el registro y publicación del documento
constitutivo y el archivo de los estatutos.

Algunos aspectos de la compañía en
comandita por acciones, tales como el régimen de capital,
las reglas de conducta de los administradores y la
fiscalización, se rigen por disposiciones comunes
aplicables a la compañía anónima.

El documento constitutivo y los estatutos de las
sociedades en comandita por acciones deberán
expresar:

  • La denominación y el domicilio de la
    sociedad, de sus establecimientos y de sus
    representantes.

  • La especie de los negocios a que se
    dedica.

  • El importe del capital suscrito y el del capital
    enterado en caja.

  • El nombre, apellido y domicilio de los socios, o el
    número o valor nominal de las acciones, expresando si
    éstas son nominativas, o al portador, si las
    nominativas pueden convertirse en acciones al portador, y
    viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas que
    los socios deben realizar.

  • El valor de los créditos y demás
    bienes aportados.

  • Las reglas con sujeción a las cuales
    deberán formarse los balances y calcularse y
    repartirse los beneficios.

  • Las ventajas o derechos particulares otorgados a los
    promotores.

  • El número de individuos que compondrán
    la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones,
    expresando cuál de aquéllos podrá firmar
    por la compañía; y si ésta fuere en
    comandita por acciones, el nombre, apellido y domicilio de
    los socios solidariamente responsables.

  • El número de los comisarios.

  • Las facultades de la asamblea y las condiciones para
    la validez de sus deliberaciones y para el ejercicio del
    derecho del voto, si respecto a este punto se establecieren
    reglas distintas de las contenidas en los artículos
    278, 280 y 285.

  • El tiempo en que debe comenzar el giro de la
    compañía y su duración.

Además deberán acompañarse a la
escritura constitutiva los documentos que contengan las
suscripciones de los socios y los comprobantes de haber
depositado la primera cuota conforme a lo establecido en el
artículo 252 de l Código de Comercio.

Administración

En la compañía en comandita por acciones,
los socios solidarios ejercen la administración social,
sujetos a las obligaciones y responsabilidades de los
administradores de las sociedades en nombre colectivo.

Los administradores pueden ser removidos siempre que la
decisión se adopte por mayoría calificada de la
asamblea de accionistas.

Aportes sociales

Para la constitución de la compañía
en comandita por acciones es necesario que los socios suscriban
la totalidad del capital social y paguen, como mínimo, la
quinta parte de las acciones suscritas.42 Los aportes en especie
deberán ser valorados y el valor así asignado
deberá incorporarse en el acta de la primera asamblea de
la compañía.

El capital está dividido en acciones, pertenezcan
éstas a los socios colectivos o a los
comanditarios.

Características de la compañía en
comandita

  • Las obligaciones sociales están garantizadas
    por la responsabilidad limitada y solidaria de uno o
    más socios, llamados socios solidarios o
    comanditantes.

  • Las obligaciones están garantizadas por la
    responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
    más socios, llamados comanditarios.

  • Se divide en acciones y simple.

Compañía de responsabilidad
limitada (C.R.L.)

La compañía de responsabilidad limitada
deriva su nombre del hecho de que los socios no responden
personalmente de las obligaciones sociales; por el contrario su
responsabilidad se limita al monto de sus aportes a la
sociedad.

Denominación

La compañía de responsabilidad limitada
debe girar bajo una denominación social a la cual debe
agregarse la mención de "Compañía de
Responsabilidad Limitada", o de su abreviatura usual
(C.R.L.).

Capital social

El artículo 315 del Código de Comercio
prevé los montos de capital mínimo y máximo
de las compañías de responsabilidad limitada; de
acuerdo con esta norma dichas compañías no
podrán constituirse con un capital inferior a veinte mil
bolívares (Bs. 20.000) ni superior a dos millones de
bolívares (Bs. 2.000.000).

El capital social se integra por los aportes de los
socios, y para la constitución de la sociedad los socios
deberán suscribir la totalidad del capital social y pagar,
como mínimo, el cincuenta por ciento (50%) del aporte en
dinero y el cien por ciento (100%) de los aportes en
especie.

El capital de este tipo societario se divide en
participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no
pueden incorporarse en títulos negociables, y que
deberán estar expresadas en múltiplos de mil
(1.000).

Constitución y registro

Acorde con lo previsto en el artículo 214 del
Código de Comercio, el documento constitutivo de las
sociedades de responsabilidad limitada deberá hacer
mención, cómo mínimo, de los siguientes
aspectos:

  • El nombre, domicilio y nacionalidad de los socios
    fundadores.

  • La denominación de la sociedad, su domicilio
    y su objeto.

  • El monto del capital social.

  • El monto de la cuota de cada socio, si se ha
    aportado en dinero o en especie; y en este último
    caso, con indicación del valor que se atribuye a los
    créditos y demás bienes aportados y los
    antecedentes y razones que justifiquen esa
    estimación.

  • El número de personas que hayan de ejercer la
    administración y representación de la
    sociedad.

  • El número de comisarios, cuando los
    haya.

  • Las reglas según las cuales deben formarse
    los balances y calcularse y repartirse los
    beneficios.

  • El tiempo en que la sociedad ha de comenzar y
    terminar su giro; y

  • Los demás pactos lícitos y condiciones
    especiales que los socios juzguen conveniente establecer,
    cuya aplicación no prohiban este Código u otra
    Ley.

Además deberán acompañarse a la
escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los
aportes en dinero conforme a lo establecido en el artículo
313.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la
constitución de la sociedad el administrador o
administradores deberá tramitar su registro; para este
efecto deben presentarse sendos ejemplares del documento
constitutivo y de los estatutos de la compañía al
Juez de Comercio o al Registrador Mercantil de la
jurisdicción, funcionario que, previa comprobación
del cumplimiento de los requisitos legales, ordenará el
registro y publicación del documento constitutivo y el
archivo de los estatutos. La administración de la sociedad
de responsabilidad limitada corresponde a uno o más
personas, socios o no, quienes ejercerán la
representación en el marco de las atribuciones que
señale el documento constitutivo.

El órgano máximo de administración
de este tipo de compañía es la asamblea de socios,
cuyas decisiones deben ser tomadas por un número de socios
que representen la mayoría absoluta de los que componen la
sociedad y, al mismo tiempo, más de la mitad del capital
social. Se requerirá mayoría calificada, de por lo
menos las tres cuartas partes del capital social para decidir
respecto de la modificación del contrato social, y se
requerirá decisión unánime para la toma las
decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los
socios.

De acuerdo al Código de Comercio

Articulo 313: en el acto de constitución de la
sociedad, los socios deberán suscribir el monto del
capital social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes
en dinero, por lo menos, y la totalidad de los aportes en
especie. En caso de cesión de la cuota, responderán
del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus
cesionarios sucesivos.

En el documento constitutivo de la
compañía podrán establecerse, con
carácter obligatorio para todos o algunos de los socios,
prestaciones accesorias y pagos complementarios distintos de los
aportes de capital, expresándose sus
características así como la compensación que
se asigne a los socios que lo realicen. En ningún caso se
considerarán esas prestaciones y pagos como parte
integrante del capital social.

Artículo 315: las compañías de
responsabilidad limitada no podrán constituirse con un
capital menor de veinte mil ni mayor de dos millones de
bolívares.

Artículo 316: las cuotas serán de igual
monto y, en ningún caso, inferior a un mil
bolívares. Si la cuota es superior al mínimo, debe
estar constituido por un monto múltiplo de un mil
bolívares.

Fiscalización de la sociedad

La fiscalización de las compañías
de responsabilidad limitada, por decisión expresa de los
socios en el documento constitutivo, puede ser encargada a
comisarios. Sin embargo, la designación de comisarios
será obligatoria en aquellas compañías que
tengan un capital mayor de quinientos mil bolívares (Bs.
500.000).

En las compañías en que legalmente no se
exija la fiscalización por parte de comisarios y los
socios no adopten la figura, las funciones de
fiscalización serán ejercidas por los socios no
administradores.

Características de la compañía por
responsabilidad limitada

  • Las obligaciones sociales están garantizadas
    por un capital determinado, dividido en cuotas de
    participación, las cuales no podrán estar
    representadas en ningún caso por acciones o
    títulos negociables.

  • La responsabilidad de los socios se limita a sus
    aportes de capital, con excepción de las prestaciones
    accesorias y pagos complementarios de que habla el
    artículo 314 del Código de Comercio.

  • No existe límite para el número de
    socios que pueden integrar la sociedad, al contrario de lo
    que ocurre en otros países, donde se limita el
    número de socios partiendo del reconocimiento de que
    este tipo de sociedad no se adapta a grandes masas de
    participantes.

  • Gira bajo una denominación social y no bajo
    una razón social.

Fusión de
sociedades

Constitución de acuerdo a lo expresado en el
Código de Comercio.

Artículo 344.Los administradores de cada una de
las compañías presentarán al Tribunal de
Comercio, para su registro y publicación, el acuerdo en
que se haya decidido la fusión. También
presentarán sus respectivos balances.

Si la nueva compañía resultante de la
fusión, estableciere su domicilio en una
jurisdicción distinta a las de las sociedades que se unen,
aquélla deberá cumplir todas las disposiciones
contenidas en los artículos 215 y siguientes.

Artículo 345.La fusión no tendrá
efecto sino después de transcurridos tres meses desde la
publicación indicada en el artículo precedente, a
no ser que conste el pago de todas las deudas sociales, o el
consentimiento de todos los acreedores.

Durante el término expresado podrá
cualquier acreedor social formular su oposición. La
oposición suspenderá la fusión hasta que sea
desechada con sentencia firme.

Conceptualización

En Venezuela la fusión puede adoptar alguna de
las siguientes formas:

La fusión por absorción o
incorporación de una o más sociedades por otra
sociedad existente, la cual origina la extinción de la
sociedad o sociedades absorbidas; la sociedad absorbente asume
entonces, a título universal, y en bloque, los patrimonios
de las absorbidas. – La fusión por creación de
nueva sociedad, por la cual los patrimonios de dos (2) o
más sociedades se reúnen para constituir una nueva
sociedad, lo cual conlleva la extinción de las sociedades
incorporadas y la transmisión en bloque, y a título
universal, de sus patrimonios a la nueva sociedad.

En ambos casos los socios o accionistas de las
sociedades que se extinguen por la fusión, reciben
acciones o participaciones como accionistas o socios de la nueva
sociedad, o de la absorbente en su caso.

Por regla general, la fusión se acuerda por las
asambleas de las compañías participantes, con el
cumplimiento de los requisitos establecidos en los estatutos,
particularmente en materia de convocatorias y quórum
deliberatorio y decisorio, al igual que los requisitos legales en
materia de registro, publicidad del acuerdo de fusión y
protección de los derechos de los acreedores.

El acuerdo de fusión deberá ser registrado
ante el Juez de Comercio o el Registro Público del
domicilio de las sociedades participantes, quien ordenará
su publicación. Los acreedores de las sociedades
participantes contarán con un término de tres (3)
meses, contados a partir de la publicación del acuerdo de
fusión, para oponerse a la misma.

En el evento de que no se presente oposición
dentro de dicho término el acuerdo quedará en
firme. En caso contrario, la fusión será suspendida
hasta que se decida sobre la oposición.

Liquidación voluntaria

Cuando la liquidación de la
compañía ocurra por motivos diferentes a la
insolvencia, la misma se llevará a cabo de acuerdo con el
procedimiento que al efecto se haya previsto en los estatutos
sociales. A falta de mención sobre este procedimiento en
los estatutos, se seguirán las reglas que para este fin
prevé el artículo 348 del Código de Comercio
en concordancia con los artículos 1.683 y siguientes del
Código Civil.

Nombramiento del liquidador

La liquidación voluntaria podrá ser
adelantada por todos los asociados o por un liquidador que estos
designen por unanimidad.

En caso de desacuerdo, el nombramiento será hecho
por el Juez de Comercio a solicitud de cualquiera de los
asociados. En ningún caso el liquidador podrá ser
removido sin justa causa.

Procedimiento para la liquidación

El liquidador, una vez levantado el inventario de la
sociedad, procederá al pago de las sumas adeudadas a los
acreedores sociales, y hará provisión de las sumas
necesarias para el pago de las deudas no vencidas o
litigiosas.

El activo remanente, si lo hubiere, previa
devolución de los aportes de los socios, será
repartido entre estos a prorrata de su participación en la
sociedad; en caso de no existir remanente, la pérdida se
repartirá entre los asociados en la misma
proporción.

Liquidación en caso de insolvencia

A diferencia de la mayoría de países del
mundo, la legislación venezolana no contempla un sistema
de reorganización o un proceso universal de acreedores
encaminado a lograr, extrajudicialmente pero bajo la
supervisión del Estado, la estabilización de la
compañía que se encuentra en estado de
insolvencia.

El evento de insolvencia de la compañía de
comercio se tramita a través de los procedimientos
judiciales para la obtención del beneficio de atraso por
parte del comerciante deudor y o la declaratoria de quiebra por
parte de los acreedores del deudor comerciante, procedimientos
estos que son de carácter general.

Características de la fusión de
sociedades

  • Origina la extinción de las sociedades
    absorbidas

  • Los socios que se extinguen por la fusión
    reciben acciones o participaciones como accionistas o socios
    de la nueva sociedad.

  • Es necesario que se publique y registre el acuerdo
    de fusión para la protección de los derechos de
    terceros.

Las sociedades
extranjeras

Constitución de las sociedades
extranjeras.

Articulo 354 del Código de Comercio: las
sociedades constituidas en país extranjero, que tengan en
la República el objeto principal de su explotación,
comercio o industria, se reputarán sociedades
nacionales.

Las sociedades que constituidas también en
país extranjero sólo tuvieren en la
República sucursales o explotaciones que no constituyan su
objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les
considerará domiciliadas en Venezuela.

Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en
comandita simple, deben cumplir con los mismos requisitos
establecidos para las sociedades nacionales; y sin son sociedades
por acciones, registrarán en el Registro de Comercio del
lugar donde está la agencia o explotación, y
publicarán en un periódico de la localidad, el
contrato social y demás documentos necesarios a la
constitución de la compañía, conforme a las
leyes de su nacionalidad, y una copia debidamente legalizada de
los artículos referentes a esas leyes.

Acompañarán, además, para su
archivo en el cuaderno de comprobantes, los estatutos de la
compañía.

Artículo 356 del Código de
Comercio

Las sociedades extranjeras que no tengan en Venezuela
sucursales ni explotaciones pueden, sin embargo, hacer negocios
en el país y comparecer en juicio ante los Tribunales de
la República, como demandantes o como demandadas, quedando
sujetas a las disposiciones sobre no domiciliados. Así
estas sociedades, como las indicadas en el segundo aparte del
artículo 354, pueden adquirir la nacionalidad venezolana
mediante manifestación hecha por escrito por el
representante de la compañía ante el Juez de
Comercio de la jurisdicción donde tenga o decida fijar su
domicilio.

Este escrito se registrará y publicará
junto con los demás documentos indicados en el
artículo 354, si no estuvieren ya registrados.

Las sociedades extranjeras, son grupos, agencias o
sucursales que ejercen el comercio dentro del territorio
nacional, sujetándose a las prescripciones del
Código de Comercio y a los tribunales de la Nación
en todo lo que se refiere a su creación y establecimiento
y a sus operaciones mercantiles.

Deben acreditarse para ser inscritas en el Registro de
Comercio, para quedar legalmente constituidas y poder tener
personalidad jurídica en la República. Una vez
inscritas las sociedades extranjeras pueden ejercer actividades
de tipo comercial, e instalarse en territorio
nacional.

El Código Civil venezolano guarda absoluto
silencio con relación a la nacionalidad de entes
jurídicos de carácter civil no así el
Código de Comercio, el cual establece que "las sociedades
constituidas en país extranjero que tengan en la Republica
el objeto principal de su explotación, comercio o
industria, se reputaran sociedades nacionales". Y. en cambio,
"las sociedades que constituidas también en país
extranjero solo tuviesen en la Republica sucursales o
explotaciones que no constituyan su objeto principal, conservan
su nacionalidad, pero se les considerara domiciliadas en
Venezuela". Se ve por este artículo que el legislador
venezolano acogió el criterio de la determinación
de la nacionalidad venezolana por el hecho de que la sociedad
tuviese en el país el objeto principal de su
explotación, comercio o industria sin tomar en cuenta el
país de su constitución. E inversamente calificar
de extranjeras a aquellas sociedades que no tengan esas
condiciones, a las cuales considera domiciliadas.

Hay, igualmente, una segunda clase de sociedades
extranjeras, las cuales, constituidas en el extranjero, no tienen
explotación, comercio o industrias secundarias en
Venezuela. Estas sociedades se consideran no domiciliadas y la
ley les reconoce su existencia y su capacidad para ejercer sus
negocios en Venezuela y comparecer ante los tribunales del
país como demandantes o demandadas. En este punto el
legislador venezolano acogió íntegramente la
teoría de la persona colectiva real, en
contraposición de la antigua teoría de la
ficción legal que solo aceptaba que la persona
jurídica tuviese vida en el territorio donde se
había constituido. De acuerdo con la primera
teoría, la persona jurídica extranjera, a pesar de
que es un ente creado por la ley, tiene vida mucho mas
allá del marco territorial donde ha sido creado en
razón de que tales entes son una realidad de la
fenomenología contemporánea que reclama un
tratamiento jurídico igual al de las personas naturales.
De allí que se concluya que "la sociedad extranjera es un
sujeto de derecho que no requiere previo reconocimiento formal o
autorización tacita para actuar fuera del país que
la constituyo.

Tales sociedades, se ha dicho en sentencia de nuestro
máximo Tribunal, "no pueden ser consideradas inexistentes
y muchos menos carentes de capacidad para recibir
protección oficial, y no se les puede negar en manera
alguna goces de derechos civiles, dentro de la amplia
concepción del ejercicio Ilícito de la libertad de
industria y de comercio en el territorio venezolano, porque ese
derecho no solo deriva de su propia personalidad, sino del
reconocimiento establecido por el articulo 356 del Código
de Comercio.

Igualmente dispone la ley que estas ultimas sociedades
consideradas como no domiciliadas al igual que las domiciliadas
pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante manifestaci6n
hecha por escrito por el representante de la
compañía ante el Juez mercantil de la
jurisdicción donde tenga o decida fijar su domicilio. Una
adopción de la teoría del control económico
se ha visto en Venezuela con motivo de las nuevas leyes
especiales.

Características de las sociedades
extranjeras

  • Deben cumplir con los mismos requisitos que las
    sociedades nacionales.

  • Pueden adquirir la nacionalidad venezolana mediante
    manifestación hecha por escrito.

  • Tienen por objeto la explotación, comercio,
    industria, dentro de la nación donde se
    encuentren.

  • Tienen en la nación donde se encuentran un
    representante envestidos de todas las facultades en la
    sociedad y jurídicamente.

Sociedades de
cuentas de participación

Constitución

Estas asociaciones están exentas de las
formalidades establecidas para las compañías, pero
deben probarse por escrito. Salvo lo establecido en le
artículo 359 al 364 del Código de
Comercio.

Conceptualización

La asociación en participación es aquella
en que un comerciante o una compañía mercantil, da
a una o más personas participación en las
utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de
todas las de su comercio.

Puede también tener lugar en operaciones
comerciales hechas por no comerciantes.

Las cuentas en participación constituyen una
forma impropia de sociedad, son un contrato mercantil, donde una
compañía denominada asociante proporciona a una
persona denominada asociado o participante, la
participación de las utilidades o perdidas de una o
más operaciones.

Estas requieren de una serie de elementos objetivos para
que tenga lugar su existencia, a saber:

  • 1. Que su actividad tenga un objeto
    cierto.

  • 2. Que las operaciones comerciales que le
    sirvan como causa sean licitas.

  • 3. Que tanto el asociante como el asociado
    gocen de capacidad para celebrar el contrato.

  • 4. Que el contrato sea escrito y registrado a
    fin de evitar beneficios fraudulentos o divisiones de
    pérdidas que nunca existieron, debe indicar el
    porcentaje de participación, integrantes, grado de
    responsabilidad ante el Fisco Nacional y fecha cierta de
    creación.

Así mismo, la estructura que debe conformar esta
asociación supone:

a) Concurrencia de sujetos denominados asociados, que le
concede la facultad a otro de ser participe de sus utilidades y
perdidas; y asociante, según sea el sujeto que toma parte
de las utilidades y perdidas de una o todas las operaciones
mercantiles del asociado.

b) Una relación estrictamente bilateral entre
(asociante y asociado) sin relacionarse el u o con el otro; que
no existía relación entre la cuenta en
participación con terceros, puesto que la misma no puede
ser considerada como un ente jurídico distinto a los
sujetos que la estatuyen.

El contrato de cuentas en participación esta en
la actualidad regulado por los artículos 359 a 364 del
Código de Comercio, específicamente el articulo 359
nos define el contrato y lo denomina asociación en
participación y el articulo 364 nos indica contrato como
asociaciones puntualizando que ellas están exentas de las
formalidades de la compañías. El articulo 201 se
refiere ellas incluyéndolas aparentemente dentro del
genero de las sociedades accidentales o de cuentas en
participación y aclaran que no tienen personalidad
jurídica.

La finalidad económica del contrato consiste en
la concesión a uno o varios terceros de un derecho de
participar en el resultado de una o varias operaciones
mercantiles realizadas por el comerciante en el ejercicio de su
actividad profesional, mediante el contrato de una de las partes
(aquella que concede la participación en los resultados de
una o varias de las operaciones de su negocio) recibe como
contraprestación, por parte de quien adquiere el derecho a
participar, alguna ventaja que pueda consistir en aporte de
dinero especie o industria.

El profesor Muci –Abraham, sostiene con argumentos
de peso, que de dicha normativa no se no se exige la
realización de un aporte por parte de quien recibe la
participación; razón por la cual bastaría, a
los efectos de la contraprestación

Por su parte el Dr. Francisco Hung Vaillant, sostiene el
derecho vigente confiere –como debe ser- un amplio campo a
la autonomía de la voluntad de las partes para fijar los
términos y condiciones del contrato 363 Código de
Comercio y únicamente requiere de la escritura como prueba
de la existencia del contrato, articulo 364 del Código de
Comercio.

De la doctrina expuesta es evidente que se requieren
algunos elementos para que se de la existencia de las cuentas en
participación y principalmente se requiere de la
existencia de un contrato escrito que en ningún momento
fue presentado por la parte demandada quien solicita la
incompetencia del Tribunal, limitándose a la
presentación de una transacción donde de forma
tangencial se indican que existió las cuentas en
participación, al momento de recibir la suma de dinero que
se indica en el presente acuerdo.

Definidas éstas como aquellas en las cuales un
comerciante da a alguien una participación en las
ganancias o en las pérdidas de uno o más negocios,
el legislador venezolano las llama indistintamente
Asociación y Sociedad, ya que persiguen un fin
económico y común, pero al mismo tiempo se debe
tener en cuenta que las Sociedades necesitan de la existencia de
un fondo común del cual carecen las cuentas en
participación, ya que el aporte dado por el participante
pasa directamente a formar parte del patrimonio del asociado o
gestor (persona que otorga la participación).

Ahora bien, al referirnos a la Asociación, en
ellas no hay entidad colectiva ni aparece un vinculo manifiesto
de los asociados frente a los terceros, por lo tanto, la
relación jurídica o contratación se da entre
los terceros y uno solo de los asociados y en su propio nombre
nada más.

Como se puede observar, en los actuales momentos existe
una disyuntiva en cuanto a si las cuentas en participación
son Sociedades o Asociaciones, por cuanto en el Código de
Comercio Venezolano se ven reflejados ambos términos para
la misma institución, donde en un principio son
denominadas como Asociaciones y luego en uno de sus
artículos son llamadas Sociedades Accidentales.

Lo más fáctible seria encuadrar las
cuentas en participación dentro de la estructura
contractual establecida en el sistema subjetivo o visión
actual, es decir, que formen parte del concepto en sentido
restringido de la Sociedad, con fines económicos y
regulados por el Código Civil como lo establece este
sistema para todo el complejo asociativo. La razón de que
sean contratos es porque se crea una relación
jurídica entre el participante y el asociado.

Además de que no tienen un fondo común, de
que tienen una personalidad jurídica distinta de los
contratantes y de que carecen de autonomía patrimonial,
están exentas de las formalidades establecidas para las
compañías, pero si deben ser probadas por cualquier
medio escrito.

Según Marghieri citado por Loreto Arismendi, "la
asociación en participación es un contrato,
mediante el cual dos o más personas cumplen, en
interés común, una especulación o una
operación comercial, sin que su vinculo aparezca
jurídicamente a los terceros, los cuales contratan con una
sola de las personas asociadas, respecto de la cual adquieren
derechos y asumen obligaciones". De esto se deduce que todas las
relaciones jurídicas que resulten de este contrato van a
estar sujetas a que se trata de una sociedad cuya existencia no
se da a conocer al exterior en la forma establecida para las
compañías. Las relaciones internas entre los
contratantes son las típicas de un contrato de sociedad;
pero en las relaciones con terceros no hay necesidad de
representar una persona jurídica social porque simplemente
no existe, y es en todo caso el gestor (persona que otorga la
participación) el único que en su propio nombre
actuará haciéndose, obviamente, responsable de
forma individual.

Características de la sociedad en cuentas de
participación

  • De acuerdo al Código de Comercio, el contrato
    de cuentas en participación no está sujeto, en
    su constitución a las formalidades prescritas para la
    constitución de las compañías
    mercantiles. El objeto, la forma, el interés y las
    demás condiciones se regirán por el acuerdo de
    los partícipes.

  • El contrato tiene que probarse por escrito,
    prefiriendo esta última forma, para pactar todas las
    condiciones y requisitos para su eficaz realización, y
    regular las relaciones entre los
    partícipes.

  • La liquidación y distribución de las
    utilidades se efectúa por el socio gestor, en base a
    lo pactado.

La sociedad
accidental

Constitución

La sociedad accidental se rige por las convenciones
entre las partes de acuerdo al Código de Comercio en
Venezuela, además de estar exentas de las formalidades de
la compañía, pero deben probarse por
escrito.

Conceptualización

Tomada por la doctrina como sociedad efímera,
limitada al objetivo de su constitución, que es la
ejecución de uno o varios negocios transitorios y
determinados.

Siendo los requisitos para su constitución la
voluntad de las partes, capacidad, objeto, causa y beneficio en
común, quedando constituida sin personalidad
jurídica mediante el cumplimiento de estas formalidades.
En sentido Latu Sensu se considera una sociedad bajo un concierto
de voluntades caracterizado por la voluntad de intereses en vista
de un fin a alcanzar, de manera que también se conoce como
Affectio Societatis, es decir con animo de cooperación
aceptando ciertos riesgos.

La sociedad accidental no esta sujeta a
publicación, clandestinidad que le permite distinguirse de
las otras.

Características de la sociedad
accidental

  • Pero, como sociedad accidental, es una sociedad
    oculta, que el solicitante del crédito
    ignora.

  • Se trata además, de un contrato no sometido a
    formalidades, de las cuales dependa su existencia (pero,
    según el artículo 334 eiusdem, deben probarse
    por escrito); y no goza de personalidad jurídica,
    aunque cuando desde su punto interno se perfile como una
    sociedad.

Asociación
de
seguros mutuos

Constitución de los seguros mutuos

Serán aplicables a las asociaciones de seguros
mutuos las reglas de las sociedades anónimas pertinentes a
la responsabilidad de los administradores, publicación de
la escritura constitutiva, estatutos, escrituras que introduzcan
alteraciones en una u otros, y balances.

Conceptualización

Ahora bien, luego de la reforma de 1942 del
Código Civil Venezolano, se amplió el concepto de
Sociedad (en el Código de Comercio continuó
teniendo el significado inicial, no cambió), ya no es
simplemente obtener ganancias y dividirlas entre los socios, sino
perseguir un fin común y las ganancias no sólo
podrán ser divididas entre los socios, sino que
también podrán ser ahorradas o utilizadas para
otras cosas. Puesto que los seguros mutuos tienen un fin
económico común como es el de hacer todo lo posible
por disminuir las perdidas de dinero de un asociado, provocadas
por un daño, repartiéndolas entre el resto de los
asociados, y como el Código de Comercio establece entre
los que son actos de comercio a los seguros mutuos, la doctrina
sostiene que la denominación de Asociación no
compagina con la distinción actual entre Sociedad y
Asociación, por lo cual consideran que los seguros mutuos
deberían ser llamados Sociedad y no Asociación
aún en contra de la opinión del legislador
venezolano, lo cual a todas luces es inadmisible, sin querer que
tal afirmación llegue a ser tan extremista.

Mas allá de las opiniones encontradas del
legislador Venezolano y la doctrina, se presenta el enfoque
actual o sistema subjetivo, el cual toma como pilar para
diferenciar estas instituciones la estructura de ellas y no el
fin de lucro; de esta forma podrían ser ubicados los
seguros mutuos dentro del sentido amplio del concepto de
Sociedad, es decir, dentro de aquellas que son Estatutarias con
un fin común y como Asociaciones.

Teniendo en cuenta que el legislador venezolano las
llama "Asociaciones", estas deberían ser reguladas en el
artículo 1.649 del Código Civil, junto con todo el
fenómeno asociativo, y así se les daría un
régimen jurídico preciso, del cual carecen hoy en
día las Asociaciones.

El Artículo 118 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho que
tienen los venezolanos a desarrollar asociaciones de
carácter social y participativo.¨¨Se reconoce el
derecho de los trabajadores y trabajadoras, así como de la
comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social
y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales
y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de
conformidad con la ley. La ley reconocerá las
especificidades de estas organizaciones, en especial, las
relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su
carácter generador de beneficios
colectivos.¨¨

El estado promoverá y protegerá estas
asociaciones destinadas a mejorar la economía popular y
alternativa.

El Código de Comercio, en su Artículo 365,
define las "Asociaciones de seguros mutuos" estableciendo que son
"las que se fundan con el fin de dividir entre los asociados los
daños originados por riesgos determinados". El objeto de
estas asociaciones no es repartirse un beneficio entre los socios
o asociados, sino más bien el repartirse las
pérdidas habidas, por consecuencia de daños
originados o riesgos determinados.

El seguro es un contrato por el cual una de las partes
(el asegurador) se obliga, mediante una prima que le abona la
otra parte (el asegurado), a resarcir un daño o cumplir la
prestación convenida si ocurre el evento previsto, como
puede ser un accidente o un incendio, entre otras.

Características de la asociación de
seguros mutuos

  • Es consensual porque se presiona por el mero
    consentimiento de las partes y produce sus efectos desde que
    se ha realizado la convención;

  • Es bilateral puesto que origina derechos y
    obligaciones recíprocas entre asegurador y
    asegurado.

  • Es aleatorio porque se refiere a la
    indemnización de una pérdida o de un
    daño producido por un acontecimiento o un hecho
    incierto, pues no se sabe si se va a producir.

Las sociedades
cooperativas

Constitución

Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Artículo 9. El acuerdo para constituir una
cooperativa se materializará en un acto formal, realizado
en una reunión de los asociados fundadores, en la que se
aprobará el estatuto, se suscribirán aportaciones y
se elegirán los integrantes de las instancias
organizativas previstas en dicho estatuto.

Artículo 10. La reunión constitutiva de
los asociados fundadores, decidirá quién o quienes
certificarán las formalidades de la misma y quienes
realizarán los trámites para la obtención de
la personería jurídica. Estos presentarán en
la oficina subalterna de registro de la circunscripción
judicial del domicilio de la cooperativa, copia del acta de la
reunión suscrita por los fundadores, con la
trascripción del estatuto, e indicación de los
aportes suscritos y pagados y el listado de las personas
debidamente identificadas que la constituyen.

Artículo 11. Si el registro no tuviere
observaciones de carácter legal, o una vez satisfechas
éstas, aceptará el otorgamiento del documento
correspondiente por parte de los representantes y lo
registrará; la cooperativa se considerará
legalmente constituida y con personalidad
jurídica.

Una vez constituida, la cooperativa deberá enviar
a la Superintendencia Nacional de Cooperativas dentro de los
quince (15) días siguientes al registro, una copia simple
del acta constitutiva y del estatuto, a los efectos del control
correspondiente.

Conceptualización

Son consideradas como "Asociaciones" en razón de
que van dirigidas a cumplir una función social y una serie
de principios cooperativos basados en ayuda mutua, neutralidad,
esfuerzo propio, igualdad, equidad, entre otros. Y esto es
así pues, al definir una cooperativa se tiene que son
"Asociaciones abiertas y flexibles, de hecho y derecho
cooperativo, de la economía social y participativa,
autónomas, de personas que se unen mediante un proceso y
acuerdo voluntario, para hacer frente a sus necesidades y
aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes,
para generar bienestar integral, colectivo y personal, por medio
de procesos y empresas de propiedad colectiva, gestionadas y
controladas democráticamente".

El objetivo fundamental de las cooperativas no es
obtener beneficios económicos para sus socios, sino lograr
satisfacer necesidades mutuas entre las personas que participan
en ellas, las pérdidas y ganancias son repartidas por
igual entre el número de participantes de la cooperativa y
no dependiendo de su aporte al capital social.

Es innegable la confusión que ha existido en el
derecho Venezolano con respecto a la determinación de la
naturaleza jurídica de las cooperativas, y esto ha sido
así, por la razón de que no se ha dejado ese
partidismo ortodoxo de seguir un lineamiento Francés,
partiendo siempre del concepto lucrativo tan antiguo, y es debido
a esta razón, que son consideradas por algunos
doctrinarios como "asociaciones" y por otros como "sociedades".
Tal es el caso de Leopoldo Borjas que considera que hay
cooperativas que tienen ánimo de lucro económico a
las que considera mercantil. También está el caso
de Goldschmidt, quien considera que "… las sociedades
cooperativas no son ni sociedades mercantiles, ni sociedades
civiles, sino sociedades sui generis.

Lo único que queda por decir para tratar de
especificar la naturaleza jurídica de las Cooperativas es
reconocer el hecho de que su naturaleza la conforma el mismo acto
Cooperativo que están destinadas a cumplir y que
necesariamente "corresponden a algunos de los sectores
tradicionales en que se divide el derecho". Esto viene a
determinar el Régimen Jurídico aplicable a esta
peculiar figura, pues hoy en día las cooperativas se
rigen, por la Ley de Cooperativas, por su reglamento, y por sus
propias normas internas.

Supletoriamente se aplicará el derecho
común en cuanto sea compatible con su naturaleza y
principios y en última instancia, los principios generales
del derecho". Esto a pesar de que conforma una innovación
en cuanto a la forma en como debemos percibir a nuestro derecho
actual parte de la tesis de afirmar que así como puede
realizar actividades que estén dentro del contexto
mercantil como del civil, ejemplo de esto: una cooperativa de
consumo que compre un inmueble (compra-venta), cuando una
cooperativa contrata para la construcción de un
almacén para poder realizar sus labores (contrato de
obra), cuando emplea a abogados para que dirija la actividad que
ésta realiza dentro de lo jurídico (contrato de
trabajo); puede realizar actividades o actos que le son propios,
como por ejemplo: cuando una cooperativa de consumo brinda sus
integrantes, artículos personales, o cuando por ejemplo un
integrante de una cooperativa reciba de ésta un
crédito, entre otras, esta más que claro que se
trata de un sistema que simplemente se reduce a ser servicio de
cooperativa Integrante de cooperativa , exento de ánimo de
lucro o beneficencia, pues se va a cumplir con ese mismo objeto
para el cual estaba destinada desde un principio.

Finalmente a pesar de que las cooperativas están
cargadas de especialidad (en cuanto a su razón de ser),
según la visión actual del sistema subjetivo y sin
adentrarnos a ese "deber ser, de "el es", nuestro sistema
venezolano bien podría incorporarlas si se quiere de una
manera muy "celosa" a ese sentido amplio del concepto de
sociedad, por ser estatuarias, con un fin
común.

Disolución de las Sociedades
Cooperativas

Las cooperativas se disolverán por las siguientes
causas:

  • 1. Decisión de por lo menos el setenta y
    cinco por ciento (75%) de los presentes en la asamblea o
    reunión general de asociados, realizada de conformidad
    con el quórum que se establezca en el estatuto,
    convocada para tal fin.

  • 2. La imposibilidad manifiesta de realizar el
    objeto social de la cooperativa o la conclusión del
    mismo.

  • 3. Reducción del número de
    asociados por debajo del mínimo legal establecido en
    esta Ley, durante un período superior a un
    año.

  • 4. Transformación, fusión,
    segregación o incorporación.

  • 5. Reducción del capital por debajo del
    mínimo establecido por el estatuto por un
    período superior a un año.

  • 6. Cuando no realice actividad económica
    o social por más de dos años.

  • 7. Cuando el pasivo supere al activo y no pueda
    recuperarse la cooperativa después de establecido el
    régimen excepcional.

Características de las sociedades
cooperativas

  • Se acepta cualquier cantidad de
    asociados.

  • El capital es indeterminado.

  • Los excedentes se distribuyen sobre la base de las
    operaciones y trabajo que el socio haya aportado.

Las sociedades
irregulares

Constitución de las sociedades
irregulares

No se dan por legalmente constituidas hasta que no
cumplan oportunamente las formalidades que ordenan los
artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Co.Com.

Noción de las sociedades irregulares

En este sentido las sociedades irregulares se dan cuando
el vicio se refiere a la forma y publicidad. Asimismo en el
derecho mercantil societario se maneja en dos términos
sociedad de hecho y sociedad irregular utilizar ambas expresiones
significa que la sociedad de hecho es la que surge por un simple
acuerdo contractual celebrada para un fin económico en
común, sin que dicho acuerdo conste en documento alguno,
mientras que la frase sociedad irregular significa que aun
habiéndose estructurado el contrato no se cumplió
con los requisitos formales.

En el artículo 219 y 220 del Código de
Comercio en donde se demuestre la existencia de las sociedades en
las cuales no se haya dado cumplimiento a los requisitos formales
la sociedad no se tendrá por legalmente constituida. Los
socios, fundadores, los administradores o cualquier otra persona
que haya obrado en nombre de ellas quedarán personal y
solidariamente responsables por sus operaciones.

De acuerdo al artículo 218 ejusdem les atribuye a
los socios el derecho de demandar a los administradores para
obligarlos al debido cumplimiento de las formalidades de
ley:

Los socios tendrán el derecho de cumplir a
expensas de la compañía, las formalidades
prescritas en cuanto a la presentación de los documentos
que deban exhibirse al Juzgado de Comercio, si los
administradores no lo hicieron oportunamente, sin perjuicio de
las acciones que puedan ejercer contra ellos para obligarlos al
cumplimiento de sus deberes sobre el particular.

Artículo 220 del Código de
Comercio:

Mientras no está legalmente constituida la
compañía en nombre colectivo, en comandita simple,
o de responsabilidad limitada, en virtud de lo dispuesto en el
artículo anterior, cualquiera de los socios tiene derecho
a demandar la disolución de la compañía.Los
efectos de la disolución se retrotraerán a la fecha
de la demanda.

La omisión de las formalidades no podrá
alegarse contra terceros.

Características de las sociedades
irregulares

  • Consentimiento de dos o más personas
    jurídicas para contribuir cada una con la propiedad y
    el uso de las cosas o con su propia industria para un fin
    común. (Principio consensual y por ello no produce la
    nulidad de la sociedad.)

  • Es una sociedad de hecho irregular no de derecho por
    no cumplir con los requisitos de registro y
    publicidad.

Disolución
de las sociedades

La disolución es el estado de la sociedad
proveniente de causas legales, contractuales o estatutarias, que
impiden la continuación normal del ejercicio del objeto
social.

  • 1. Las compañías de comercio se
    disuelven:

  • 2. Por la expiración del término
    establecido para su duración.

  • 3. Por la falta o cesación del objeto de
    la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.

  • 4. Por el cumplimiento de ese
    objeto.

  • 5. Por la quiebra de la sociedad aunque se
    celebre convenio.

  • 6. Por la pérdida entera del capital o
    por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando
    los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al
    existente.

  • 7. Por la decisión de los
    socios.

  • 8. Por la incorporación a otra
    sociedad

De la prescripción

La responsabilidad solidaria de los socios de la
compañía de comercio, o de sus sucesores,
cesará a los cinco años contados desde el
término o disolución de la compañía,
siempre que el acto de disolución se haya registrado y
publicado conforme al artículo 217 del Código de
Comercio

Esta prescripción no tiene lugar en el caso de
que la compañía termine por quiebra.

Esta prescripción corre contra los menores,
entredichos o inhabilitados, pero se interrumpe por demanda
judicial o desconocimiento del crédito.

Después de esta interrupción sólo
tendrá lugar la prescripción ordinaria.

Transcurridos los cinco años a que se refieren
los artículos precedentes, queda sin embargo a los
acreedores el derecho de ejercer sus acciones contra la
liquidación, hasta concurrencia de los fondos sociales
indivisos que aún existan y contra cada uno de los socios,
en proporción de lo que por capital y ganancias le haya
correspondido en la liquidación.

Diferencias de
las sociedades mercantiles en base a sus
obligaciones

Compañía en nombre colectivo

Están garantizadas por la responsabilidad
solidaria e ilimitada de todos los socios. Constituido por partes
sociales en principio no sujetas a cesión.

En comandita

Están garantizadas por la responsabilidad
ilimitada de uno o más socios (solidarios o comanditantes)
y por la responsabilidad limitada a una suma determinada de uno o
más socios (comanditarios).El capital de los comanditarios
puede estar dividido en acciones.

Compañía Anónima

Están garantizadas por un capital determinado.
Los socios están obligados sólo por el monto de su
acción. El capital se divide en acciones las cuales dan a
sus tenedores iguales derechos, salvo que los estatutos dispongan
otra cosa. Ahora no se admiten acciones al portador. Solamente
nominativas.

Compañía de responsabilidad
limitada.

Están garantizadas por un capital determinado y
limitado al monto de los aportes de cada socio. El capital se
encuentra dividido en cuotas de participación y de Bs.
1.000,00 cada una como mínimo, que no pueden estar
representados en ningún caso por acciones o títulos
negociables. Constitución: Los socios deben suscribir el
monto del capital social e integrar el 50% de los aportes en
dinero y la totalidad de aportes en especie. Mínimo: Bs.
20.000,00 Máximo: Bs. 2.000.000,00.

De la cuentas en participación o sociedad
accidental

La sociedad en participación da a una o
más personas participación en las utilidades o
pérdidas de una o más operaciones o de todas las de
su comercio mientras que la sociedad accidental se rige por las
convenciones de las partes.

De las asociaciones de seguros mutuos

Se fundan con el fin de dividir entre los asociados los
daños originados por riesgos determinados.

Los asociados no serán responsables sino del pago
de las cuotas determinadas en el contrato, y en ningún
caso quedarán ligados hacia terceros sino en
proporción del valor real de la cosa por razón de
la cual fueron admitidos en la
asociación.

De las sociedades cooperativas

Las cooperativas podrán conformarse y funcionar
con un mínimo de cinco asociados. Su capital es
indeterminado.

En la fusión de sociedades

Asumirá los derechos y obligaciones de las que se
hayan extinguido.

De las sociedades extranjeras

Deben cumplir con los mismos requisitos establecidos
para las sociedades nacionales; para que ejecuten funciones
dentro del país pueden ser de diversas clases siendo su
capital y obligaciones de acuerdo a las establecidas en
Venezuela.

Las sociedades irregulares

No se tienen por legalmente constituidas hasta que no
cumplan los requisitos formales establecidos en los
artículos 211, 212, 213, 214 y 215 del Código de
Comercio. Los socios fundadores, los administradores o
cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas,
quedarán personal y solidariamente responsables por sus
operaciones, por lo tanto las garantías, aportes se
encuentran en un supuesto hasta que se cumplan los requisitos de
ley, pero esto no quiere decir que los interesados no puedan
reclamar sus derechos afectados ante una instancia
judicial.

Criterio
subjetivo

Noelia Avilez CI: 17.236.466.

Siguiendo la secuencia del Trabajo Mercantil
podría decir que en los últimos años en
Venezuela se han venido dando grandes reformas importantes en la
creación de compañías que solo tienen un fin
de lucro. A partir de 1999 se han venido implementado estrategias
para nuevas formas de sociedades que tengan como fin único
la transformación del capital en bienestar social para la
humanidad no solo de Venezuela sino también para otras
naciones, no queriendo decir con esto la búsqueda de la
eliminación de las Compañías Privadas ya que
son reconocidas por la Constitución De la Republica
Bolivariana de Venezuela, siendo el mismo Presidente de la
Republica Chávez frías quien ha venido promoviendo
el trabajo en conjunto para lograr una transformación
sólida en materia económica que serviría
como fuente para el desarrollo del país, sin embargo
algunas compañías privadas solo buscan sin
interés individual y fomentan una nueva visión
capitalista, tratando de romper con el esquema social de este
gobierno socialista. Por estas razones se han venido creando
sociedades que disponen los mecanismos de relación,
participación e integración de dichos entes en los
procesos comunitarios, con los Sectores públicos y
privados y con una economía Social y participativa,
constituida por las empresas que se gestionan en forma
democrática para generar bienestar integral, colectivo y
personal, por medio de procesos y empresas de propiedad
colectiva, gestionadas y controladas por el poder popular, donde
el Estado garantiza el libre desenvolvimiento y la
autonomía de la sociedad, así como el derecho de
los trabajadores y trabajadoras donde sus miembros promueven los
valores éticos de honestidad, transparencia,
responsabilidad social y compromisos por los demás y
desarrollo de cualquier tipo de actividad económica y
social de carácter lícito, en condiciones de
igualdad.

Estos avances de los últimos años han
venido delimitando claramente la diferencia entre un socio
capital que solo se pregunta ¿cuanto es mi ganancia?
¿Que invierto en mi mercancía para obtener mas
lucro? Y un socio social que no hace preguntas solo trata de
buscar la satisfacción de las necesidades del pueblo donde
tu nosotros no somos mercancías sino instrumentos para la
creación de una nueva patria fortalecida
económicamente y el costo del producto se basa en un
precio justo accesible a la comunidad, dándole importancia
a los valores Bolivarianos Y a nuestra carta magna que propugna
la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y
deberes reconocidos en la misma.

Por otra parte la participación de la sociedad a
pesar de ciertas contradicciones en los negocios nacionales,
resulta del todo suficiente, dada la complejidad de la actividad
comercial a realizar, el capital requerido y el conocimiento del
mercado a incursionar bajo ordenamiento que brinda seguridad y
estabilidad jurídica. Surgen en tal sentido nuevas
asociaciones, tales como los grupos de empresas nacionales,
regulados en nuestra legislación.

Por lo anteriormente expuesto, la actuación de
las compañías nacionales en los negocios es vital.
Se consolidan como pilares fundamentales del orden
económico. Jurídicamente, cuando el grupo
está constituido por empresas de un mismo país, no
existe mayor problema para su regulación. En este sentido,
los posibles conflictos generados por grupos de sociedades en lo
atinente a su responsabilidad jurídica se remiten al
Código de Comercio y sus regulaciones especiales el cual
se le da reconocimiento de cada contratante como persona
jurídica con capacidad para adquirir y ejercitar derechos
civiles y contraer obligaciones civiles en el territorio, sin
otras restricciones que las establecidas por el derecho vigente;
la capacidad civil de las asociaciones por la ley que las hubiere
creado o reconocido; por las disposiciones relativas al contrato
de sociedad cumpliendo con su Registro y Publicidad.

Creo que es necesario cambiar la conciencia de los
venezolanos en torno a una vida social completa y humana, este
cambio permitiría la mejora de un país más
productivo, menos dependiente del petróleo, bajo un
trabajo en conjunto con los Poderes Públicos nacionales,
Estadales y Municipales siempre respetando los derechos de los
ciudadanos.

Y por ultimo plasmo distintas recomendaciones para
mejorar el carácter de las nuevas
compañías:

  • Deben sustentarse en la iniciativa
    popular.

  • Realizar, ejecutar, prestar servicios, producir y
    suministrar bienes, a través de procesos de enlace de
    las sociedades creadas por el Estado con las privadas bajo la
    supervisión del mismo regidos por la normativa legal
    que le sea aplicable con objetivo de integración en el
    desarrollo económico del país.

  • Hacer una investigación social,
    económica bajo políticas que ayuden a tener en
    cuenta cuales son las nuevas compañías que
    deben ser creadas para la satisfacción de las
    necesidades del país.

  • La causa o el fin común en obtener ganancias
    en las sociedades no solamente se orienten a obtener un lucro
    personal, sino que parte de las mismas se orientan a
    colaborar con el pueblo en materia de educación,
    orientación, asesoría, cultura, deportes
    etc.…

  • Que se establezca en todos los contratos de sociedad
    una escala porcentual que no sobrepase el mínimo,
    destinado a desarrollar proyectos en beneficio de las
    comunidades.

  • Invertir, trabajar y ganar de manera equilibrada sin
    utilizar la explotación como un mecanismo.

  • Respeto integro de nuestra carta magna tanto en
    materia comercial como los derechos de los ciudadanos que
    conforman la compañía, igualmente las normas de
    comercio y regulaciones especiales.

Criterio subjetivo

Leira Córdova

De acuerdo a la historia, desde el génesis el
hombre busco la forma de vivir en sociedad, si nos detenemos a
observar, que aún los animales viven en agrupaciones
según su especie que pueden determinarse como sociedades
de características similares.

Desde su origen el hombre busco la forma de ayudarse
mutuamente para fomentar su desarrollo en todos los aspectos de
la vida, la realización de estas acciones dio origen a la
organización de sociedades, para alcanzar o lograr un fin
común.

En la búsqueda de una mejor calidad de vida, con
el transcurrir del tiempo el hombre a logrado en sociedad
desarrollar sus actividades en cualquier orden, fuere
económico, social, político, cultural, religioso
etc., como consecuencia de la evolución social e
intelectual del hombre nace la sociedad como figura de
asociación, siendo esta regulada por el Derecho, a
través de sus normas.

Las sociedades pueden ser civiles o mercantiles (Art. 2
y 3 del C.C) y surgen, de la decisión de la voluntad de
las partes, su fin puede ser lucrativo o no, están
obligadas a cumplir con las formalidades del Registro,
según sea el caso, para poder obtener personalidad
jurídica. Pueden existir sociedades carentes de
personalidad jurídica, son mencionadas como sociedades
irregulares, las sociedades tienen diferencias de acuerdo al
objeto a que se refiere, por ejemplo: La sociedad mercantil o
sociedad comercial tiene por objeto la realización de uno
o mas actos de comercio, es una actividad sujeta al derecho
mercantil.

Sin embargo no son siempre comerciante los miembros de
una sociedad mercantil según el Art.10 del C.C. Son
comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del
comercio su profesión habitual, la ley establece una
diferencia entre la persona física y la persona moral, la
persona física se hace comerciante por el ejercicio
continuado y profesional de actos de comercio, en cambio las
sociedades mercantiles son comerciantes por el solo hecho de su
constitución y de su inscripción en el Registro de
Comercio y aun antes de ejercer actos de comercio, basta solo que
el objeto de la compañía se proponga realizar actos
de comercio.

De la investigación de las sociedades mercantiles
se divisan diferentes formas:

Art.201, según el Código de Comercio, las
compañías de comercio son de las siguientes
especies.

  • La Compañía en Nombre
    Colectivo

  • La Compañía en Comandita

  • La Compañía Anónima

  • La Compañía de Responsabilidad
    Limitada.

Así mismo el gobierno revolucionario liderizado
por nuestro presidente Hugo Rafael Chávez Frías a
profundizado el intercambio solidario y humanista de recursos con
otros países como alianza estratégica, en lo
económico, político, social, cultural, ejemplo el
alba, Petrosur, Petrocaribe, Telesur, Banco del Sur, UNASUR y el
Proyecto de la Creación de la Organización de
Naciones Latinoamericanas y el Caribe.

Se trata del cambio del modelo económico rentista
monoproductor y consumista, por uno productivo y diversificado,
que apunta hacia la satisfacción plena de las necesidades
humanas, en las que prevalezca la justicia e igualdad social,
como principios básicos para el diseño de la
distribución de las riquezas y sus beneficios para la
sociedad, como es fundamental que determine el comportamiento
abnegado de los miembros de la misma para la mayor suma de
felicidad posible en los seres humanos.

Criterio subjetivo

David Bastardo

La sociedad es un contrato realizado por dos o
más personas para contribuir y crear un vínculo
jurídico; dicho contrato debe ser bilateral, es decir que
genere derechos y obligaciones entre los socios quienes otorgan
un aporte, la propiedad de ciertos bienes, ciertos activos o la
sesión de su propio negocio o industria con el fin de
conseguir un objetivo en común. Estas sociedades pueden
ser civiles, mercantiles o en caso en particular las cooperativas
y empresas de propiedad social (E P S).

Actualmente en el aparte de las sociedades contenidas en
el Código de Comercio se han venido agregando nuevas
formas de empresas o compañías de propiedad social
que a partir de las transformaciones profundas que ha realizado
el Estado para que la colectividad sea la que maneje su empresa
cumpliendo con la normativa legal de la Ley Orgánica del
Sistema Económico Comunal basada en la propiedad social,
orientada hacia la eliminación de la división
social del trabajo propio del modelo capitalista.

El modelo que se origina en el 2012 se basa en la
producción social dirigido a la satisfacción de las
necesidades crecientes de la población, a través de
nuevas formas de generación y apropiación bajo una
reinversión social de los excedentes. Es así como
las organizaciones socio productivas tienen una gran importancia
por su orientación a la satisfacción de necesidades
de la población venezolana como son las siguientes
empresas: Empresas de Propiedad Social Directa (E P S D),
Empresas de Propiedad Social Indirecta (E P S I), Unidad
Productiva Familiar (U P F), Grupo de Intercambio Familiar
Solidario (GIS). Seguimos unidos con la transformación de
un mundo mejor en un sistema social soberano y fortalecido
rompiendo hegemonías antiguas.

Criterio subjetivo

Mildred Sorelis Suarez
Guerra.

La sociedad nace por causa de la evolución social
e intelectual del hombre, como una figura de asociación
para el logro de un fin común. La misma está
regulada por el Derecho, por cuanto ha sido vista más como
un contrato que como una institución. Asimismo, el
documento de contrato está previsto en el Código de
Comercio, donde se indica expresamente que éste debe
otorgarse bajo los requisitos de ley. Cada una de las sociedades
mercantiles anteriormente estudiadas, posee según el
Código de Comercio de Venezuela, ciertas formalidades y
requisitos necesarios para constituir una sociedad. Es importante
señalar que una vez que las personas se agrupan o asocian
deben efectuar un documento donde se plasme el los datos de
identificación de todas las personas (nombres, apellidos,
cédula de identidad, estado civil, domicilio, etc.),
objeto, la duración, el aporte o capital social de los
socios, entre otros de importancia y que los socios consideren
conveniente estipular en el mismo.

Independientemente de que tipo de sociedad sea: civil o
mercantil, poseen rasgos o características similares a
saber:

1.- Que nacen a consecuencia del consentimiento de las
partes.

2.- Persiguen un fin en común para los socios.
Ese fin puede ser o no lucrativo.

3.- Debe cumplir las formalidades del registro para
adquirir personalidad jurídica, de acuerdo a la
legislación en este caso mercantil.

4.- Su capital social es a través de los aportes
de los socios

Ahora bien, es importante destacar que las sociedades
mercantiles, están plenamente identificadas se consideran
sociedades mercantiles, aquellas, donde en su realización
intervengan los actos de comercios de lo contrario serán
consideradas sociedades de naturaleza civil. En este sentido, si
el acto es calificado como de comercio y tienen carácter
mercantil por su propia índole e independientemente de la
persona que los realice.

Así pues será un acto de comercio toda
negociación de carácter o naturaleza eminentemente
comercial de acuerdo a lo considerado por la ley, realizado por
comerciantes o no comerciantes; debiendo existir en dicha
negociación un intercambio de bienes o servicios,
especulación, circulación de riqueza, debiendo
perseguir un fin de lucro se le aplica la normativa mercantil, si
el acto es civil, pues sencillamente se le aplica la normativa
dispuesta por el Código Civil sin olvidar como norma
suprema en el plano de la legalidad la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

En conclusión es un ente creado por un acto
voluntario colectivo de los interesados en obras de un
interés común y con el propósito de obtener
ganancias o un fin lucrativo. Los socios aportan un capital el
cual le permite participar de las ganancias obtenidas. Es decir,
las sociedades mercantiles son operaciones o actos mercantiles
que tienen personalidad jurídica y sus propios reglamentos
y estatutos conforme a la ley, y criterios de los socios para
emprender negocios y proyectos importantes los cuales
están plasmados en el código de comercio.
Entendemos que las sociedades mercantiles son un contrato
voluntario.

Conclusión

La importancia de la distinción entre sociedad
civil y sociedades mercantiles reside en que la sociedad
mercantil tiene la condición de empresario mercantil y,
por tanto, ha de quedar sometida al estatuto jurídico
propio del mismo, cuyos criterios tienen su base en la manera que
adquiere la sociedad su condición de empresario mercantil
por virtud del régimen legal de la propia forma social con
independencia y del contenido del objeto social (esto es, de que
las actividades propias del mismo sean de carácter
empresarial en el sentido de que se hallen dirigidas a la
obtención de beneficios para ser repartidos entre los
socios). Donde el principal negocio jurídico por el que se
instituye una Sociedad es un contrato cuyos efectos fundamentales
son dos: (1) el nacimiento entre los socios de un vínculo
obligacional recíproco y (2) la organización de la
actividad societaria en función de la adecuada
promoción del fin común.

La constitución de la sociedad crea un nuevo
sujeto jurídico: la persona social, al mismo tiempo que
engendra derechos y obligaciones de los que son titulares en
calidad de socio. Para que se produzca la plenitud de esos
efectos precisa la observancia de ciertas formas y requisitos,
cuya omisión acarrea la irregularidad de la sociedad.
Tomando en cuenta los efectos de la sociedad se puede decir que
es obligacional por virtud de los socios que contraen la
obligación de acuerdo con los pactos establecidos y el
régimen legal de la sociedad por ellos elegida;
ordinariamente, las relaciones jurídicas surgidas del
contrato de sociedad que tienen lugar entre la sociedad y sus
socios de igual manera por el régimen de la formas
sociales internas (sociedad-socios) y externas (de
actuación jurídica de la sociedad con terceros),
aunado a la responsabilidad directa y solidaria de los socios que
afectan a los fundadores, administradores, quienes
responderán con el régimen jurídico
correspondiente.

Por la razón antes mencionada se le exige a los
socios involucrados que actúen conforme a ley y bajo el
principio de buena fé, es evidente que el principio no se
positiviza exclusivamente en el texto de la ley, que sólo
puede tomarse como mandato o autorización para buscar una
fundamentación a una decisión en los valores
representados por la buena fé, honestidad, fidelidad,
consideración o respeto a la confianza suscitada en la
otra parte, fundamentalmente".De suceder lo contrario a la norma
mercantil se permite responder hasta penalmente por sus
acciones.

En Venezuela los socios tienen plena libertad de crear
compañías cumpliendo con lo establecido por el
Código de Comercio, mientras no se violen principios de
orden público o las buenas costumbres teniendo como
finalidad una función económico social
lícita protegida por el Ordenamiento jurídico que
responda a una acepción polifacética. En primer
lugar, la causa de la sociedad es procurar el régimen
legal preciso para la organización adecuada del ejercicio
en colaboración entre personas de una o varias actividades
lícitas y posibles cuyo contenido puede ser de orden
capital, patrimonial o de otra naturaleza. La licitud es exigible
tanto al fin social como al objeto social; asimismo, en caso de
ilicitud existe la imposibilidad de conseguir el fin social que
determina la disolución de la sociedad.

Bibliografía

  • Constitución de la República
    Bolivariana de Venezuela.(Publicada en Gaceta Oficial
    Extraordinaria Nº 5.453 de la República
    Bolivariana de Venezuela. Caracas, viernes 24 de marzo de
    2000)

  • Código de Comercio Venezolano (Gaceta Nº
    475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955).

  • Ley Especial de Asociaciones Cooperativas ( Decreto
    Nº 1440 30 de Agosto del 2001)

  • Goldshmitd. R. (Curso de Derecho Mercantil. Caracas.
    Ediciones 1998.)

  • Leopoldo Borjas (Instituciones del Derecho
    Mercantil. Las Sociedades. Caracas. Ediciones
    1979.)

  • José Loreto Arismendi (Sociedades Civiles y
    Mercantiles. Caracas. Ediciones 1976.)

  • Alfredo Morles. (Régimen Legal del Mercado de
    Capitales. Caracas Ediciones 1999).

 

 

Autor:

Noelia Avilez

 

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter